Aspectos Jurídicos para la Defensa de los Derechos de las Personas Con Esclerosis Múltiple

Texto de las palabras del Ministro Luis María Aguilar Morales, Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura, Aspectos Jurídicos para la Defensa de los Derechos de las Personas Con Esclerosis Múltiple, con motivo de la Conmemoración del Día Mundial de la Esclerosis Múltiple que se celebró en el Senado de la República, Ciudad de México, 25 de mayo de 2016

 

Muy buenos días.

Muchas gracias por acompañarnos en este día, creo que muy especial para muchos de nosotros.

Yo quiero hacer mención especial a quienes han hablado unos minutos antes que yo. Desde luego a don Roberto Gil Zuarth, presidente del Senado de la República;

A la doctora Minerva López; a doña Hilda Flores, además organizadora con gran entusiasmo de todo esto;

Y a doña Luz María Ramírez, mi casi tocaya. Está aquí como siempre con el gran interés, y ella misma, como me ha dicho, con la enfermedad de la Esclerosis Múltiple.

Los especialistas médicos reconocen que la Esclerosis Múltiple es la enfermedad crónica inflamatoria autoinmune del Sistema Nervioso Central más frecuente, y constituye una de las principales causas de discapacidad de origen neurológico en adultos jóvenes en el mundo.

Según me acaban de informar, después de la discapacidad generada por los accidentes traumáticos, la Esclerosis Múltiple es la segunda causa de discapacidad entre las personas en este país.

La enfermedad es invariable, es impredecible. Los síntomas que pueden aparecer, desaparecer o reaparecer y progresan gradualmente durante el transcurso de la enfermedad, a tal grado que cada persona que la sufre eso constituye una enfermedad diferente de las demás, afectando la calidad de vida de quienes la padecen, de sus familias, de sus amistades, y desgraciadamente en muchos casos de su integración plena en los espacios en que se desenvuelven, de los que en México poco o muy poco nos hemos ocupado.

En muchos lugares públicos, en restaurantes, en teatros, en cines y otros lugares, no existe ninguna medida para poder paliar, ayudar o favorecer el acceso a las personas con discapacidad.

Hay una experiencia reciente que yo tuve con Ana, mi hija, que ya no tiene la posibilidad de caminar, en el Teatro Metropolitan, por ejemplo, lleno de escaleras para ir al baño, no existe ninguna posibilidad de poderse desplazar dentro de las instalaciones. Y como esas, muchas otras instalaciones que están en este país, desde públicas hasta privadas, restaurantes y muchos lugares que le vedan el acceso como cualquier persona del acceso a las instalaciones.

Tenemos, como lo decía el señor senador don Roberto Gil, tenemos que tomar medidas para que esto se instituya como una obligación de que todo se favorezca para que las personas con alguna discapacidad, la que sea, desde luego la derivada de Esclerosis Múltiple, no sea ya un impedimento para una vida normal, cotidiana y sin mayores dificultades.

En muchos casos, y en condiciones de avance de la enfermedad, este padecimiento puede ocasionar una situación de vulnerabilidad, afectando no sólo la capacidad física del enfermo, sino además el ejercicio efectivo de sus derechos y el gozo pleno de sus libertades.

Precisamente este año el Día Mundial de la Esclerosis Múltiple está dedicado a reflexionar sobre la independencia de los pacientes y la forma en que pueden ejercer su autonomía personal, el interactuar en la sociedad y disfrutar de todos los derechos que les asiste.

Para abordar los aspectos jurídicos para la defensa de los derechos de las personas con esclerosis múltiple, es necesario analizar su relación con el concepto de discapacidad, los diversos instrumentos legales que garantizan la protección de los derechos de quienes la padecen y las acciones que hemos emprendido en el Poder Judicial de la Federación para, en todos los terrenos sustantivos, desde luego jurisdiccionales que nos tocan como jueces, pero también en los aspectos materiales de nuestras instalaciones, crear las condiciones necesarias para que esos derechos sean, en los hechos, defendidos por nosotros en nuestras propias instalaciones.

Según el último Censo de Población y Vivienda del INEGI, en 2010, cerca de 6 millones de personas en México, seis millones de personas, padecen algún tipo de discapacidad, el 58 por ciento de ellas relacionadas con la movilidad y el 49 de los casos tienen su origen en una enfermedad.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en la sede de Naciones Unidas desde 2006, tiene como propósito promover, proteger y asegurar el pleno goce y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente.

La propia Convención, desde su artículo primero, define a las personas con discapacidad como aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con distintas barreras pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás.

Esto es en la realidad una limitación al ejercicio pleno de los derechos de la persona humana, que en nuestra Constitución y en los tratados internacionales les reconocen sin distinción.

No les otorgan, les reconocen todos los derechos que tiene la persona le son inherentes y por lo tanto todos tenemos la obligación de hacer lo necesario para que los puedan ejercer en plenitud.

La discriminación por motivo de discapacidad, como señala el artículo segundo de la Convención, entiende que este instrumento internacional sirve para cualquier exclusión o restricción por motivos de discapacidad., que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles y de cualquier tipo, incluyendo la denegación de los llamados ajustes razonables, que son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una caja desproporcionada o indebida, cuando se requiere en un caso particular para garantizar que las personas con discapacidad tengan el pleno goce y ejercicio de sus derechos.

Ya de por sí las definiciones de esta Convención significaron un cambio de paradigma sobre la discapacidad. Ahora es concebida como producto de la conjunción de diversas barreras, físicas y sociales y no en sí de la diversidad funcional de la persona.

No se es diferente por tener una discapacidad, simplemente se alzan barreras físicas y muchas veces jurídicas al pleno ejercicio de los derechos y eso es lo que tenemos que combatir y eliminar.

Es necesario por ello, que la sociedad entera comprenda que la discapacidad no tiene su origen en las limitaciones de las personas que la padecen, sino en las limitaciones que la sociedad les impone.

La Convención misma establece que las personas con discapacidad tienen el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en igualdad de condiciones de cualquier otra, en todos los aspectos de su vida.

Para ello requieren el apoyo del Estado desde luego, el ejercicio pleno de su capacidad legal. Y yo agrego: no sólo el apoyo del Estado sino de la sociedad en general.

Que todos no sólo se lo exijamos a la autoridad –que desde luego es la obligación primera-; todos, como ciudadanos, reconozcamos, aceptemos ayudemos y favorezcamos la eliminación de estas barreras para las personas con discapacidad.

Quiero enfatizarlo: las personas con alguna discapacidad tienen y deben ser reconocidos en todos sus derechos como cualquier otra persona.

Así, hay que entender que tienen derechos, desde luego, a acceder a la justicia, a una justicia que les dé libertad y seguridad personal.

A ser protegidas contra los tratos crueles, inhumanos o degradantes.

A no ser explotados, violentados o abusados.

A su integridad personal.

A desplazarse libremente y a vivir de forma independiente.

A expresarse e informarse usando los medios adecuados para ello, al respeto a su privacidad y a ejercer en su sexualidad.

A la educación para desarrollar al máximo sus talentos y creatividad.

A elegir el número de hijos como cualquier persona.

Al trabajo y al empleo.

A un nivel adecuado de vida.

A la protección social y a participar, desde luego, en la vida política y pública, y a disfrutar de la cultura, el esparcimiento y practicar el deporte.

En el Poder Judicial de la Federación hemos iniciado una campaña para favorecer no sólo, como les decía, el acceso en los inmuebles, que son del Poder Judicial de la Federación en toda la República, con todas las condiciones necesarias.

Los CENDI’s, que son propios del Poder Judicial, también están siendo instalados y mejorados para dar a los niños todas las facilidades.

Sin distinción y sin separación, todos los niños son iguales y en ello hemos enfrentado una tarea que creo que es urgente y que es en el terreno de la justicia lo más justo para todos.

En ello he tenido, entre otras personas que me han ayudado, a la doctora Leticia Bonifaz, que aquí la veo que me acompaña, que es la promotora y directora de los derechos humanos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Hay muchos médicos en este país que se han dedicado y que se han especializado en estas enfermedades.

También aquí acabo de saludar al doctor Cuevas, una gente especializada, experta, profesional, que ha dedicado gran parte de su vida al estudio de la esclerosis múltiple.

Sobre el tema de la independencia de las personas con discapacidad, la Convención enfatiza, en su Artículo 9, el derecho a la accesibilidad, que significa la obligación del Estado de adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones de las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En México, las personas con alguna discapacidad constituyen un grupo que se encuentra en desventaja con el resto de la población, desgraciadamente y en muchas ocasiones sufren discriminación y exclusión social y laboral.

Según los datos de la Encuesta Nacional sobre Discriminación de 2010, levantada por CONAPRED, el 70.6 por ciento de la población encuestada cree que no se respetan, o se respetan sólo en parte, los derechos de las personas con discapacidad.

El 33.9 por ciento de las personas con discapacidad encuestadas, han sentido que sus derechos no son respetados o no se respetan totalmente por tener una discapacidad.

El ejercicio de la libertad y de la independencia que deben tener las personas con la discapacidad derivada de la esclerosis múltiple, es un ejercicio que requiere muchas cosas, muchos recursos, muchas decisiones y desde luego, normas que impliquen la obligación de los estados, de las autoridades y aun de los particulares; para poderlas paliar.

Hay gente y lo digo por ejemplo, porque es el ejemplo más cercano, de Ana, mi hija, que aquí me acompaña, que tienen el ánimo de tener independencia, de vivir sola, de buscarse una condición de trabajo que le permita ya no ejercer su profesión de odontóloga, pero sí alguna otra profesión y de tener, por parte de sus padres, las facilidades y el apoyo.

Pero esto que hasta ahora es excepcional, es algo que debería ser mucho más generalizado. El Estado debería buscar las condiciones para que todas las personas puedan tener esa posibilidad, en la medida de sus deseos, sin imponérselos desde luego, la posibilidad de tener la independencia y la facilidad para tomar sus decisiones y para hacer de su vida lo que quieran; con el apoyo del Estado y sin duda, como seguramente lo tienen, de sus propias familias.

En nuestro país subsisten un desconocimiento sobre la discapacidad y los derechos de las personas que comparten esta condición; lo que en los hechos significa una doble barrera que deben sortear las limitaciones físicas e intelectuales; y a ello le suman prejuicios, estereotipos y discriminación totalmente injustificados.

Por eso también en el Poder Judicial de la Federación tenemos la consciencia de que nuestras sentencias, cuando tratan estos temas, deben ser un elemento disparador para evitar la discriminación y para favorecer el respeto pleno de los derechos de todas las personas, sin distinción.

Los artículos 1º, 4º y 17º de nuestra Constitución, establecen que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y los tratados internacionales; y que cuando dictamos sentencias debemos hacerlo favoreciendo la interpretación para la protección más amplia, obligando a todas las autoridades, y esa es una facultad que tenemos los jueces como una gran responsabilidad, de obligar a las autoridades a que protejan y garanticen los derechos de las personas con cualquier condición.

Así, toda persona tiene derecho a la protección de la salud o de cualquier otra que atente contra la dignidad humana. Toda persona a la que se administre justicia, y aquí quiero resaltar que aunque no pareciera a primera vista relevante, la nueva redacción de estas disposiciones constitucionales a partir del 2011, es fundamental y esencial, pues lejos de otorgar derechos –como lo hacía el texto anterior–, lo que ahora hace es el reconocimiento de los derechos que por sí mismos son inherentes a toda persona en cualquiera de sus condiciones.

El Poder Judicial de la Federación ha identificado ocho principios generales, que todos los juzgadores federales, jueces de distrito o magistrados de circuito, deben considerar como criterios de interpretación favorable de la ley en todas las etapas de un proceso judicial y en todos los servicios que presta la judicatura; sin importar la materia y el carácter con que participe una persona con discapacidad; ya sea en procesos penales, en procesos civiles, en los procesos administrativos que se promueven en amparo contra las propias autoridades; en cualquier condición deben reconocerse estos ocho principios que les menciono:

 

Primero, un abordaje de la discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos.

Segundo, mayor protección de los derechos de las personas con discapacidad; lo que encuentra su explicación en el principio pro persona que exige nuestra Ley Fundamental.

Tercero. Igualdad y no discriminación.

Cuarto. Accesibilidad de todo tipo.

Cinco. Respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para tomar decisiones e independencia de las personas.

Sexto. Participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad.

Siete. Respeto por la diferencia, aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y condición humana; y

Ocho. Respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y el derecho a preservar su identidad.

Entre estas recomendaciones y prácticas orientadoras para mejor proveer, los jueces tienen la obligación que la fundamentación que en el desahogo de los procesos o juicios, en sus resoluciones o sentencias, se base en una visión libre de prejuicios.

Esto es muy necesario que los propios jueces como seres humanos se encuentren libres de prejuicios.

Que cuando resuelvan un asunto donde haya involucrado a una persona con discapacidad, se liberen de todos los prejuicios que la sociedad nos ha estado inculcando durante centurias. Que los haga ajenos a las condiciones de discriminación, inclusive sobreproteccionistas también. Hay que tomarlo en cuenta.

Que los jueces deben tener en cuenta el reconocimiento de la titularidad de los derechos de las personas con discapacidad y la protección más amplia de éstos conforme a nuestra Constitución, y desde luego a los tratados internacionales.

Los jueces deben considerar la calidad de vida de las personas con discapacidad, propiciando la adopción de medidas adecuadas para garantizar el efectivo cumplimiento de las sentencias que les benefician. No basta con que se dicte una sentencia que sea favorable, porque si no se cumple no vale ni el papel en el que está escrito.

Una cosa fundamental que los jueces debemos cuidar es que nuestras sentencias se cumplan, y la Constitución nos da elementos no sólo para exigir su cumplimiento sino aún para castigar penalmente a aquella autoridad que no cumpla con las sentencias de amparo que dictan nuestros tribunales.

Lo hemos hecho, se los comento, hemos destituido y consignado penalmente a autoridades porque no respetan las sentencias, y esto es un derecho que como cualquier persona, desde luego, las personas con discapacidad tienen en igualdad de condiciones.

Deben tener en cuenta ajustes razonables, tales como medidas contra la discriminación, atendiendo a todo tipo de barreras del entorno que impiden el efectivo ejercicio de los derechos.

Los jueces deben evitar el uso de lenguaje ofensivo o discriminatorio, incluyendo la exclusión de algunos adjetivos vigentes todavía en la legislación, así como la redacción de resoluciones en un lenguaje inclusivo, respetuoso y claro.

Los jueces deben recalcar que no se requiere la exigencia de ningún certificado para acreditar la discapacidad, sino que basta con que la persona se autoidentifique.

Tampoco es admisible exigir y determinar su condición de discapacidad con base en la apariencia física o en la opinión subjetiva de nadie que no sea el propio interesado.

 

Por lo que, en caso de duda, en todo caso se pueda hacer la verificación mediante pruebas periciales con un enfoque multidisciplinario y no exclusivamente médico.

Los juzgadores deben alejarse de la postura que segrega a las personas con discapacidad intelectual o mental, enviándolos exclusivamente al internamiento psiquiátrico, como se acostumbró durante muchísimos años; sino reconociéndolos como personas titulares de derechos y promoviendo, en la medida de lo posible, lo que los expertos aconsejen en un tratamiento que sea externo.

Los jueces deben priorizar la resolución de los juicios en que estén involucradas las personas con discapacidad, cuidando todos los aspectos formales y materiales para evitar rezago en su tramitación.

Ya sabemos todos de aquél principio de que justicia tardía no es justicia y por eso nuestra Constitución señala la obligación de una justicia pronta, completa e imparcial.

No quiero dejar de mencionarles, antes de concluir mi intervención, un par de asuntos resueltos por la Suprema Corte relacionados con la discapacidad: uno, del síndrome de Asperger y el otro de Esclerosis Múltiple.

En el primer caso en 2013, la Primera Sala de la Suprema Corte resolvió un amparo que interpuso un joven diagnosticado con Síndrome de Asperger declarado en estado de interdicción, a iniciativa de sus propios padres, basándose en peritajes médicos que diagnosticaron el síndrome como crónico, irreversible y factor de incapacidad para la vida civil y jurídica.

El joven, él mismo interpuso juicio de amparo en un juzgado federal en contra de los artículos del Código Civil local por considerarlos contrarios a la Constitución y a la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad.

El juez de distrito que conoció del asunto en principio le negó el amparo, considerando que los artículos impugnados no eran inconstitucionales, pero le concedió el amparo sólo para el efecto de que se le respetara sin limitaciones la garantía de audiencia.

El juez en ese momento consideró que el estado de interdicción no implicaba una vulneración a su personalidad jurídica, que la figura de la tutela es armónica con la Convención y que no se violentó el principio de igualdad jurídica.

Como el joven con Asperger no estuvo conforme con la parte que le negó el amparo, o sea, de los artículos que él considera contrarios a la Constitución, interpuso un recurso de revisión y alegó que una interpretación errónea de la Convención, para él y los artículos, lo hacían violentado en sus derechos humanos, porque suprimían el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica y reclamó también que el estado Mexicano no cumplió con las salvaguardas adecuadas y efectivas para su capacidad de ejercicio, cosa que el estado de interdicción no le permite ejercer plenamente.

Conoció la Primera sala de este recurso y consideró que el joven tenía la razón. Declaró fundado los agravios y como consecuencia revocó la sentencia del juez de distrito y le otorgó el amparo y la protección de la justicia federal.

Por ello la Primera Sala abordó el estudio de la discapacidad bajo los principios de igualdad y no discriminación y analizó la figura del estado de interdicción en la legislación que él reclamaba.

 

En la sentencia se determinó que el Código Civil que él reclamaba, regulaba un modelo de sustitución en la toma de decisiones, mientras que la Convención lo que hace es pedir un modelo de asistencia en la toma de decisiones.

Las personas tienen derecho a tomar sus decisiones aconsejados o asistidos, pero no a que se les sustituya en su toma de decisiones haciéndolos a un lado.

A partir de ello, se establecieron lineamientos para la interpretación del estado de las personas con discapacidad en un nuevo modelo social.

En la sentencia, la Corte estableció que el criterio del juez está en actitud de fijar un gado de limitación en la capacidad de ejercicio, cuya magnitud será proporcional al nivel de discapacidad de la persona.

En consecuencia, el juez debería establecer en qué tipo de actos la persona goza de plena autonomía en el ejercicio de su capacidad y en qué otros deberá intervenir un tutor asistiéndolo.

Así, tendrá la capacidad jurídica plana, que es la regla general.

Esta sentencia fue novedosa en su tipo por incluir por primera vez en la historia judicial de nuestro país un formato, además, de lectura fácil, mediante enunciados breves y lenguaje accesible, que se le hizo saber al interesado el alcance de la resolución que se dictó a su favor, sin tecnicismos, sin palabras redundantes, sin cuestiones confusas que acostumbran los técnicos del derecho y que a fuerza, de practicarlo durante tantos años como yo y hasta los entendemos.

En otro caso, el 8 de octubre de 2014, la Primera Sala resolvió otro amparo directo interpuesto contra una sentencia de un Tribunal Colegiado, que negó el amparo a una mujer afectada con esclerosis múltiple.

Ya con discapacidad visual y funcionalidad limitada para desplazarse, subir escaleras y trabajar.

El asunto comenzó cuando la quejosa demandó por la vía ordinaria el pago de una indemnización por daño moral a la administración de un condominio que habitaba, por restringirle el uso del elevador y retirarle el servicio de luz porque según la administración no pagaba como debía su mantenimiento, sin tener en cuenta su condición con limitaciones visuales y motoras, que obviamente le impedían el acceso a su propio domicilio.

El Juez de Primera Instancia consideraba que causaba daños la conducta de la administración del condominio y la condenó a indemnizar a la mujer afectada con esclerosis múltiple mediante el pago del doble de las cuotas de mantenimiento desde la fecha en que se suspendieron los servicios.

La administración no estuvo conforme con esa condena y lo impugnó en el Tribunal Superior de Justicia, que revocó la sentencia y consideró que la suspensión de servicios no constituía una conducta discriminatoria sino un actuar procedente ante la falta de pago.

La quejosa entonces, la afectada, promovió un juicio de amparo diciendo que con ello se violaban sus derechos y que se realizaban actos en contra de personas con discapacidad.

El Tribunal de Amparo, el Tribunal Colegiado, conoció y resolvió en un principio negando el amparo a la mujer considerando que no tenía razón porque la restricción de los servicios había sido una conducta legal, mientras que la obligación de garantizar el derecho de accesibilidad y movilidad en las instalaciones era una obligación del Estado a través de la emisión de normas y reglamentos y no de la administración del edificio.

 

Finalmente la Suprema Corte conoció del asunto, consideró que tenía razón la persona que reclamaba porque el Tribunal Colegiado interpretó normas de derecho internacional para fijar el alcance, sin que existiera jurisprudencia en los temas a debate.

Y la Corte analizó el contexto social de las personas con discapacidad de movilidad y visión para determinar qué era aplicable. Lo aplicable en su caso sería su resolución a las personas de condición similar y tuvo en cuenta el marco jurídico de los derechos humanos, en particular de los de accesibilidad y movilidad personal, igualdad y no discriminación.

Con ello, la Suprema Corte determinó que la suspensión de los servicios si bien no era un hecho ilegal, por lo que procedía una acción de daño moral; sin embargo sí representaba una restricción al goce de los derechos de la persona, por lo que concedió el amparo y la protección a esta señora ordenando que el Tribunal dictara una nueva resolución en la que se instruyera el restablecimiento de los servicios, sin prejuzgar sobre el incumplimiento de pago ni eximir a la quejosa del pago. Pero sí a que se le restituyeran los servicios y pudiera disponer de ellos para moverse dentro de su propio edificio.

 

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