Fallece persona mayor en un hospital subrogado por PEMEX

Fallece persona mayor en un hospital subrogado por PEMEX

 

  • Comprueba la CNDH la inadecuada atención médica proporcionada a un hombre de 70 años
  • Murió en un Hospital Particular Subrogado por la empresa estatal en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas
  • La Comisión Nacional acreditó una responsabilidad institucional en materia de derechos humanos por parte de la Petróleos Mexicanos
  • Reparación integral del daño a los familiares de la víctima, demanda la CNDH
Foto: Internet

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) emitió la Recomendación 38/2020 al Director General de Petróleos Mexicanos (PEMEX), Octavio Romero Oropeza, por la violación al derecho humano a la protección de la salud con motivo de la inadecuada atención médica proporcionada a un hombre de 70 años, quien falleció en un Hospital Particular Subrogado por la empresa productiva del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.

 

Del análisis realizado por la CNDH de este caso se advirtió que, a pesar de que los actos del personal de salud que laboraba en el Hospital Subrogado resultan ser actos de particulares, tuvieron su origen en la obligación en materia de seguridad social a cargo de PEMEX de proporcionar atención médica de manera directa o a través de servicios subrogados a sus trabajadores en activo, jubilados y sus derechohabientes, de conformidad con su normatividad.

 

Para dar esa atención, PEMEX suscribió con una empresa un contrato para la ejecución de servicios consistentes en la administración y servicio integral de hospitalización subrogada y atención médica integral a trabajadores, jubilados y derechohabientes de PEMEX, motivo por el cual los servicios médicos subrogados se proporcionaron a través de una red médica de hospitales en las localidades designadas por PEMEX, como fue el Hospital Subrogado en el que se atendió a la víctima.

 

De acuerdo con la queja inicial, el paciente fue ingresado al Hospital Subrogado el 2 de mayo de 2017 con diversos malestares; el médico en turno del área de Urgencias únicamente le aplicó una inyección intravenosa, sin informar a los familiares el medicamento que le había suministrado.

 

Al día siguiente, el enfermo continuó con molestias, por lo que la médica general solicitó la elaboración de diversos estudios de laboratorio que se le practicaron hasta el 4 de mayo, cuando le fue diagnosticado “anemia y fiebre tifus”, por lo que le prescribió ocho medicamentos. En la farmacia del Hospital Subrogado indicaron que no contaban con los mismos, solicitándoles que acudieran al día siguiente para que se los proporcionaran.

 

El día 5 de mayo en la farmacia del Hospital Subrogado indicaron que todavía no contaban con los medicamentos y les solicitaron que al día siguiente se comunicaran vía telefónica para que les informaran si ya contaban con ellos.

 

En la madrugada del 6 de mayo, y toda vez que el enfermo comentó a sus familiares que sentía que “le faltaba el aire”, nuevamente acudieron al área de Urgencias donde, a las 03:55 horas, un médico atendió al enfermo y cuatro minutos después informó a sus familiares que presentaba paro cardiorrespiratorio y solicitó su autorización para intubarlo. A las 04:45 horas se declaró su fallecimiento.

 

Al realizar el trámite para el traslado del cuerpo a la funeraria, trabajadores del Hospital Subrogado solicitaron a los familiares que realizaran un depósito de 600 pesos por concepto de las sábanas con las que se estaba cubriendo el cadáver, y que de no hacerlo lo sacarían desnudo.

 

Rosario Piedra

 

La Comisión Nacional acreditó una responsabilidad institucional en materia de derechos humanos por parte de PEMEX pues, aunque no proporcionó de manera directa la atención médica al enfermo, fue ese Organismo el que llevó a cabo la contratación del proveedor de seguros de salud y era responsable de supervisar y vigilar los servicios de salud que proporcionaba de manera indirecta.

 

En su normatividad interna de PEMEX se contemplaba la supervisión ordinaria y extraordinaria de esos servicios por parte de personal adscrito a la empresa estatal, dentro de la cual se incluye la verificación de la existencia y suministro de medicamentos, por lo que esta empresa productiva del Estado conservaba la responsabilidad de garantizar que los bienes o servicios contratados cumplieran con los estándares de calidad, accesibilidad y disponibilidad.

 

La CNDH argumenta sobre este caso que aunque en los hechos hubo una sustitución en cuanto a la institución que brindó el servicio médico, jurídica y legalmente la obligación se mantuvo a cargo de PEMEX, dado que fue precisamente ese Organismo el que contrajo la obligación de prestar el servicio adecuado, oportuno y de calidad con sus trabajadores, jubilados y derechohabientes, por lo que tenía una obligación de respeto y garantía de los derechos humanos del afectado, incluso respecto de actos de terceros.

 

La Comisión Nacional destaca respecto a la falta de disponibilidad de los medicamentos que, el acceso a las medicinas esenciales para el control de los padecimientos forma parte integrante del derecho a la salud. La obligación del Estado en cuanto a la prestación de los servicios médicos integrales y subrogados implica que los medicamentos prescritos sean otorgados sin discriminación para todas las personas en general y, en particular, a los grupos vulnerables.

 

Por lo anterior, la CNDH pudo acreditar el nexo causal existente entre la inadecuada atención médica de que fue objeto la víctima con el deterioro ocasionado a su salud; por ende se comprobó una responsabilidad institucional desde el punto de vista de los derechos humanos imputable a PEMEX, pues no justificó que hubiera realizado las medidas suficientes y necesarias para supervisar o vigilar la prestación de los servicios médicos subrogados ni el abastecimiento adecuado y oportuno de medicamentos, motivo por el cual se le dirigieron 7 puntos recomendatorios.

 

Este organismo autónomo pide al Director General de PEMEX que, en coordinación con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV), brinde la reparación integral del daño a los familiares de la víctima; que colabore ampliamente con la CNDH en la queja que presente ante la Unidad de Responsabilidades en PEMEX para que se investigue, determine y, en su caso, se sancionen las responsabilidades administrativas de los responsables.

 

Igualmente recomienda la CNDH a PEMEX que incorpore copia de la presente Recomendación en los expedientes administrativos y laborales de los responsables; que se elabore y difunda, en las localidades en las que Petróleos Mexicanos proporciona servicios médicos de manera subrogada, una cartilla o programa que precise las medidas de atención e investigación que el personal de PEMEX lleva a cabo respecto de estos servicios y se proporcionen los datos de contacto para su intervención de manera oportuna ante inconformidades o quejas respecto de la prestación de servicios subrogados.

 

También solicita instruir a la Coordinación Nacional de Servicios Médicos Subrogados para que, en un plazo de tres meses a partir de la aceptación de esta Recomendación, realice la supervisión, evaluación y control en la prestación de los servicios médicos 51/52 subrogados en la localidad, conforme a su normatividad, asegurándose de que las empresas del sector salud que contrate cuenten con los elementos de respeto a derechos humanos.

 

También demanda la CNDH que en un plazo de 3 meses, contados a partir de la aceptación de la Recomendación, remita al proveedor de seguros de salud, al Hospital Subrogado y al proveedor con quien actualmente tiene contratados los servicios de salud subrogados, la presente Recomendación, la Recomendación General No. 37 y los Principios de la ONU.

 

De igual forma, destaca la CNDH, recomienda a PEMEX generar los mecanismos legales que obliguen a proveedores de seguros de salud y al Hospital Subrogado y al propio proveedor contractualmente a cumplir con su responsabilidad de respetar derechos humanos, para lo cual deberá incluir en todos los contratos públicos que celebren en materia de salud la “cláusula obligacional de respeto a derechos humanos” e incorporar sanciones o penalizaciones contractuales en caso de incumplimiento.

 

Finalmente señala que se debe designar a una persona servidora pública de alto nivel de decisión que fungirá como enlace con esta Comisión Nacional para dar seguimiento al cumplimiento de la presente Recomendación de la CNDH.

 

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